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Decreto Nro. 211.229/21
 

DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY 9080 DE RUINAS Y SITIOS ARQUEOLOGICOS.

BOLETIN OFICIAL , 5 de Enero de 1922

DECRETO REGLAMENTARIO-PATRIMONIO CULTURAL-LUGARES HISTORICOS-SITIOS ARQUEOLOGICOS-YACIMIENTOS PALEONTOLOGICOS-OBJETOS ARQUEOLOGICOS-BIENES DEL ESTADO-EXPROPIACION-RESTRICCIONES AL DOMINIO-INDEMNIZACION-EXPORTACIONES-CONTRABANDO-MUSEOS NACIONALES-DIRECCION DEL MUSEO NACIONAL DE HISTORIA NATURAL DE BUENOS AIRES-MUSEO ETNOGRAFICO DE LA FACULTAD DE FILOSOFIA Y LETRAS-UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES-MUSEO DE LA UNIVERSIDAD DE LA PLATA.

CONSIDERANDO

Art. 1.- Considérase en general, como yacimiento, todo lugar donde debido a circunstancias especiales, se encuentran acumulaciones de restos paleoantropológicos, cuya explotación metódica convenga a los intereses de la ciencia.

Art. 2.- Se entiende por: Yacimiento arqueológico o prehistórico, todo lugar donde existen restos o ruinas, muebles o inmuebles de cualquier naturaleza que sean, que documenten la existencia y la civilización de las tribus de indígenas que habitaron este país antes del descubrimiento de América. Yacimiento antropológico, todo lugar donde existen restos humanos de indígenas, anteriores o posteriores al descubrimiento de América. Yacimiento paleontológico o paleoantropológico, todo lugar donde existen restos de fauna o flora fósiles y restos humanos o de industria humana, de épocas geológicas anteriores a la presente.

Art. 3.- Las direcciones del Museo Nacional de Historia Natural de Buenos Aires, del Museo de la Universidad de La Plata y del Museo Etnográfico de la Facultad de Filosofía y Letras, deberán crear y mantener organizada una oficina única común que se denominará "Sección de Yacimientos", en la cual se conservará toda la documentación referente a los permisos que para explorar y explotar los mencionados yacimientos otorgue el Ministerio Nacional de Justicia e Instrucción Pública, previo asesoramiento de la mencionada Sección con especificación de la procedencia de la solicitud, de la fecha de concesión del permiso, del lugar o de los lugares que hayan de ser explorados y explotados, de la nómina del personal científico que intervenga en cada caso y del número de piezas recogidas por la misión.

Art. 4.- La Sección de Yacimientos deberá asimismo anotar de un modo prolijo, en un mapa especial, todos los yacimientos arqueológicos, antropológicos, paleoantropológicos y paleontológicos que hayan sido comprobados hasta el día y se prueben en el porvenir, numerándolos ordinalmente.

Art. 5.- Toda solicitud que se presente al Ministerio de Justicia e Instrucción Pública pidiendo autorización para explorar o para explotar y explorar uno cualquiera de aquellos yacimientos, deberá ser acompañada de una carta topográfica del lugar, bien delimitado; y los permisos no podrán comprender más extensión territorial que la que en cada caso determine la "Sección de Yacimientos".

Art. 6.- Cada permiso que se acuerde no podrá durar más de un año; pero si alguna circunstancia atendible, debidamente fundada a juicio de la "Sección de Yacimientos" lo hiciere necesario, dicho plazo podrá ser prorrogado por un año más, así como también podrá ampliarse la extensión del lugar concedido.

Art. 7.- Mientras un yacimiento está siendo explotado por una misión científica, no se acordará permiso para que otra misión pueda hacerlo contemporáneamente, si la misión que está en uso del permiso no da su anuencia con propósitos de comprobación de alguna duda de carácter científico.

Art. 8.- Los directores o jefes de misiones científicas autorizadas por el Ministerio deben tomar minuciosa nota de todos los trabajos que realicen en el terreno, de terminar las formaciones o pisos geológicos y clasificar los materiales hallados, inventariándolos detalladamente, para dejar a su regreso copia de todos en la "Sección de Yacimientos".

Art. 9.- Toda vez que la "Sección Yacimientos" fundada en causa de utilidad científica, lo juzgue conveniente podrá incorporar a cualquiera de las misiones autorizadas para explorar o para explotar yacimientos, a uno de los encargados de sección o de los naturalistas viajeros de los tres museos de referencia.

Art. 10.- Cuando una misión haya dado por terminadas sus tareas en el terreno, a su regreso a Buenos Aires, deberá someter a la revisión de la "Sección de Yacimientos" todas las colecciones que hubiere reunido, a los fines del estricto cumplimiento de disposiciones contenidas en la ley N. 9.080 y en esta reglamentación.

Art. 11.- A título de compensación del permiso que se le haya concedido, cada vez que una misión científica hallare objetos duplicados, uno de ellos quedará en propiedad de la "Sección de Yacimientos" la que establecerá el Museo al cual debe destinarse. Cuando los duplicados de igual naturaleza fueran múltiples, la mitad de ellos se entregará a la "Sección de Yacimientos" para su distribución.

Art. 12.- Las publicaciones a que dieren lugar las exploraciones o las explotaciones de yacimientos deberán ser enviadas gratuitamente con destino a las Bibliotecas de los tres Museos referidos.

Art. 13.- Si una misión científica incurriese en cualquier infracción maliciosa o fraudulenta de las prescripciones contenidas en la ley N. 9.080 o en esta reglamentación, la institución a la cual pertenezca no obtendrá en lo sucesivo nuevo permiso para hacer exploraciones de ningún género en el territorio argentino.

Art. 14.- En los casos en que un investigador de acreditada competencia en cualquiera de las ramas de las ciencias a que se refiere la ley se dispusiese a practicar por su exclusiva cuenta y sin propósito de especulación comercial la exploración y explotación de algún yacimiento, el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, previo informe de la "Sección de Yacimientos" podrá concederle el permiso del caso en las mismas condiciones que a las misiones nacionales y extranjeras.

Art. 15.- Cuando se trata de yacimientos paleoantropológicos que, por su excepcional importancia, sirvan para la dilucidación de problemas que de ellos se derivan o ellos plantean tal como ocurre con los de Miramar en la provincia bonaerense, el Museo Nacional de Historia Natural de Buenos Aires podrá reservarse el derecho exclusivo de explotarlos, a fin de que la diseminación de los restos u objetos hallados no aminore el valor de las pruebas acumuladas; y tendrán el derecho de hacer otro tanto el Museo de Historia Natural de la Universidad Nacional de La Plata y el Museo Etnográfico de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional de Buenos Aires, en los yacimientos similares que hubiesen descubierto o descubrieren los hombres de ciencia dependientes de ellos.

Art. 16.- Nadie, ni el propietario de la tierra donde estuviere ubicado un yacimiento, podrá dañarlo, alterarlo o removerlo; y si le resultare indispensablemente necesario disponer de la fracción de tierra en que el yacimiento estuviere ubicado, no podrá hacerlo antes de que la "Sección de Yacimientos" haya intervenido a fin de hacer en él una exploración definitiva de su contenido, para lo cual deberá dar aviso previo al Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.

Art. 17.- Cuando en la construcción de obras públicas o en excavaciones de propiedad del Estado o de particulares se encuentren restos fósiles o antropológicos u objetos arqueológicos, se deberá, o bien, procederse a su extracción cuidadosa o bien darse aviso inmediato a la "Sección de Yacimientos", para que ella proceda a la extracción, y en ambos casos los restos fósiles o antropológicos y los objetos arqueológicos son de propiedad de dicha Sección.

Art. 18.- Quien hallare en el seno o en la superficie de la tierra uno cualquiera de dichos restos u objetos, deberá denunciar su hallazgo al jefe de la oficina o de la estafeta de correos más próxima quien deberá a su vez trasmitir inmediatamente la denuncia a la "Sección de Yacimientos", para los fines que la Sección juzgue convenientes.

Art. 19.- Queda absolutamente prohibido sacar fuera del país, sin consentimiento de la "Sección de Yacimientos", restos fósiles o antropológicos u objetos arqueológicos, estándole reservado a dicho instituto el derecho de incorporarlos a sus colecciones, previo justiprecio hecho de conformidad con el propietario de los restos o los objetos, o, en caso de disconformidad, haciéndolo determinar por un tercero, entendido en ciencias naturales, designado por el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.

Art. 20.- Cualquier tentativa de exportación clandestina de restos u objetos aludidos en el artículo anterior, será penada con el decomiso de ellos.

Art. 21.- Todas las infracciones a la ley N. 9.080 y a esta reglamentación serán denunciadas por el respectivo fiscal ante la Justicia Federal de la Capital de la Nación y en las provincias, y ante la Justicia Letrada de los Territorios nacionales; y las que importen delitos, serán castigadas en cada caso, según su gravedad, con multa de $100 a $1.000 m/n. o arresto de uno a seis meses. El importe de las multas aplicadas como penalidad de tales infracciones, se entregará al Consejo Nacional de Educación, pero si fuere un denunciante particular el que promoviere la acusación fiscal, la mitad de dicho importe le será entregada al denunciante sin más trámite que el de la comprobación de su identidad.

Art. 22.- La "Sección de Yacimientos" tiene el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley N. 9.080 y de esta reglamentación, con autoridad suficiente, delegada en el presidente, para perseguir a cuantos individuos o corporaciones exploten los yacimientos arqueológicos, antropológicos, paleoantropológicos y paleontológicos, sin la debida autorización.

Art. 23.- La presidencia de la "Sección de Yacimientos" será ejercida alternativamente por los tres señores directores de los museos citados. Cada director ejercerá la presidencia por un año. La primera presidencia corresponderá al director del Museo Nacional de Buenos Aires; la segunda, al director del Museo de La Plata y la tercera al director del Museo Etnográfico de la Facultad de Letras.

Art. 24.- Todas las disposiciones de esta reglamentación son aplicables por analogía a las exploraciones y explotaciones de carácter etnográfico.

Art. 25.- Cualquier duda que suscite esta reglamentación, o cualquier omisión que pudiera notarse en ella, será resuelta por el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, previa consulta hecha a la "Sección de Yacimientos".

Art. 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

YRIGOYEN - SALINAS

 



 
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